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La Ley 16.744: Arts. 68 y 69. (Chile)

Conozca más sobre la Ley 16.744, Arts. 68 y 69 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En la línea normativa que hemos iniciado señalando algunos Tratados y Convenios Internacionales, continuando con las disposiciones preceptuadas en la Carta Fundamental, para continuar con las disposiciones del Código del Trabajo, debemos abocarnos ahora al conocimiento del artículo 69 de la Ley 16.744.

La Ley 16.744

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La ley sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en lo relativo a los artículos 68 y 69. (Chile)


ARTÍCULO 68, LEY 16.744


La Ley 16.744, en el artículo 68, entra en comunicación directa con el Código del Trabajo en cuanto obliga también a las empresas a implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo, que les prescriban directamente el Servicio de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentos vigentes.


Agrega esta disposición, que el incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previstas en el Código Sanitario y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio del recargo de la cotización diferenciada por el aumento que puedan tener los índices de frecuencia y severidad de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.


ARTÍCULO 69 DE LA LEY.


1.a. En la línea normativa que hemos iniciado señalando algunos Tratados y Convenios Internacionales, continuando con las disposiciones preceptuadas en la Carta Fundamental, para continuar con las disposiciones del Código del Trabajo, debemos abocarnos ahora al conocimiento del artículo 69 de la Ley 16.744.


Art.69. Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:


El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o debe otorgar, y la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.


Se hace necesario distinguir algunos aspectos para la mejor comprensión de la disposición citada. En primer lugar, que el accidente o enfermedad que otorga al organismo administrador derecho a repetir contra el responsable y que, además, otorga a la víctima y a las personas a quienes se les haya causado daño, para demandar las indemnizaciones a que tengan derecho, debe ser un accidente o enfermedad que lleva envuelto la noción de culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero.


Desde el punto de vista civil y en materia contractual, la Ley distingue tres especies de culpa o descuido:


La culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo.


Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. De otro modo, se puede decir que es el descuido en que incurre un buen padre de familia que debe administrar sus negocios.

Culpa o descuido levísimo, culpa levísima o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.


En cuanto al dolo, el mismo artículo 44, en su inciso final, expresa que consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.


En materia civil, cuando se habla de culpa o descuido, sin otra calificación, significa que el legislador se está refiriendo a la culpa o descuido leve.


Entonces, de lo anteriormente expuesto se desprende que el requisito establecido por el artículo 69 para que procedan las reglas de las letras a) y b) de dicha disposición, como cuestión primera, que el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo del empleador o de un tercero.


Las sanciones que se derivan de este evento, dicen relación, en primer lugar, con aspectos administrativos, porque el organismo administrador podrá demandar al autor del accidente por las prestaciones que haya debido pagar a consecuencia del accidente o enfermedad.

11.- Incomprensible generosidad de las Administradoras.


Desgraciadamente en la práctica ello no ocurre, lo que se transforma en una grave irregularidad, desde que dicha situación permite una solidaridad negativa respecto del incumplidor, pues, la Administradora reúne los fondos provenientes del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de trabajadores pertenecientes a muchas empresas dándose el caso que todas ellas, las que cumplen con las medidas de prevención tanto como las que no cumplen, contribuyen por igual al pago de los gastos provenientes de la recuperación del accidentado o enfermo o de las pensiones de incapacidad o viudez. Lo que evidentemente resulta asaz injusto.


Esta mala práctica permite que empresas con actividad al margen de la seguridad de los trabajadores, aquellas que no está cumpliendo la normativa legal que pone un marco de obligaciones irrenunciables a la empresa en materia de higiene y seguridad, debilite la percepción de otras empresas en el sentido que las inversiones en desarrollo y seguridad laboral son una forma eficiente de producción, sobre todo constituyen un ejemplo pernicioso a la nueva empresa, que debe soportar un costo inicial mucho más fuerte.


Desde otro punto de vista la Administradora no contribuye a estimular la prevención de riesgos, desde que la responsabilidad patrimonial y de imagen se diluye en la totalidad de empresas cuya cotización de riesgos maneja.


12.- Efectos de la violación de las normas de prevención y seguridad


De lo expresado, resulta fácil comprender que frente a un accidente del trabajo y a una enfermedad de carácter profesional, se vuelca sobre el empresario, empleador o patrón, una avalancha aplastante y arrolladora de responsabilidades que podrían determinarse desde un punto de vista didáctico, en primer lugar, de carácter patrimonial y también extra patrimonial.

13.- Responsabilidades Patrimoniales


a) Multas


En el primer tipo de responsabilidad, es decir, las de carácter patrimonial, podemos señalar las multas que los organismos fiscalizadores, en especial las del Servicio de Salud, puede aplicar conforme a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Sanitario, por violación a las normas de higiene y seguridad de los lugares de trabajo y las que pueden llegar, conforme a las disposiciones de dicho Código, hasta la cancelación de la autorización de los funcionamientos de los permisos concedidos.


En caso de sumario sanitario, conforme a lo prevenido en los artículos 161 y siguientes de este Código, si transcurrido el plazo de lo señalado para el pago de la multa, es decir, 5 días hábiles y el infractor no las hubiere pagado, sufrirá por vía de sustitución y apremio, prisión conforme a los cálculos establecidos en dicha disposición, específicamente en el artículo 169, todo ello dentro del Título II, relativo al Sumario Sanitario.


En cuanto a las sanciones y medidas sanitarias, el Director General de Salud, conforme lo señala en el artículo 164 y siguientes del mismo Código, expresa que serán castigados los infractores con multas de una hasta mil U.T.M. Sanción que debió rectificarse en cuanto a la naturaleza y monto de la multa, por cuanto todas aquellas menciones que la Ley hace en relación al sueldo vital, deben cambiarse a Unidad Tributaria Mensual (UTM) o anual, según el caso. Todo ello, sin perjuicio que las reincidencias sean sancionadas con el doble de la multa impuesta.

b) Reclamaciones.-


En cuanto a la reclamación de las sanciones aplicadas por el Servicio de Salud, podrán efectuarse ante la Justicia Ordinaria Civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, en procedimiento sumario y previo comprobante de haber pagado la multa.


c) Aumento de la cotización adicional


También en el aspecto patrimonial, la infracción a las normas que regulan la protección de los trabajadores, debe tenerse presente que el Decreto 67, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley 16.744 relativos a las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada, establece que las causales por las que se puede imponer el recargo, por incumplimiento de las medidas de seguridad, prevención e higiene, son:


b.1 La sola existencia de condiciones inseguras de trabajo.


b.2 La falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los respectivos organismos administradores del seguro o por el Servicio de Salud correspondiente.


b.3 La comprobación del uso en los lugares de trabajo, de las sustancias prohibidas por la Autoridad Sanitaria o por alguna autoridad competente, mediante resolución o reglamento.


b.4 La comprobación de la concentración ambiental de contaminantes químicos, ha excedido los límites permisibles señalados por el reglamento respectivo, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente.


b.5 La comprobación de la existencia de agentes químicos o de sus metabolitos en las muestras biológicas de los trabajadores expuestos, que sobrepasen los límites de tolerancia biológica, definidos en la reglamentación vigente, sin que la entidad empleadora haya adoptado las medidas necesarias para controlar el riesgo dentro del plazo que le haya fijado el organismo competente.


Estos recargos, conforme al Decreto Supremo 110 de 1968, pueden imponerse hasta en un 100%, lo cual implica, como es de conocimiento de todos, un gasto patrimonial de consideración, especialmente a la empresa con gran número de trabajadores y, por cierto, que respecto de la pequeña empresa, que tiene un menor poder económico, dicho gasto, puede perjudicar enormemente el nivel de las ganancias.


Al pasar digamos, entonces, que considerando solamente estos dos aspectos, toda la preocupación por cumplir cabal y fielmente las disposiciones de seguridad, debe caracterizarse como una buena inversión y no como un gasto.

Las indemnizaciones


El artículo 69 de la Ley 16.744, establece concretamente que cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que proceden, deberán observarse las siguientes reglas:


La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño, podrán reclamar al empleador o tercero responsable del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.


Como en la materia que nos toca desarrollar no se orienta, sino una apreciación jurisprudencial del tema, nos remitiremos a señalar que la base de la responsabilidad se encuentra, en nuestro país, en un aspecto de carácter subjetivo que se refiere a la culpa o al dolo, es decir, en otros términos, culpa, cuando se ha actuado en forma descuidada, negligente, imprudente, temeraria y, en relación al dolo, cuando se ha actuado con la intención positiva de causar daño en la persona del trabajador.


En relación a la culpa, debe agregarse que en materia contractual y, por cierto también en vigencia del contrato laboral, el deber de cuidado, el cuidado de la vida y salud de los trabajadores, es de cargo del empleador, porque legalmente éste tiene la obligación de resguardar estos importantes bienes jurídicos; desde ahí que en el accidente laboral y en todas las enfermedades profesionales, la jurisprudencia, es decir, los fallos de los tribunales, se mueven en dirección a un tipo de responsabilidad en que la culpa del empleador se presume.


En primer lugar, porque corresponde precisamente al empleador el peso de la prueba.


En efecto, enderezada una acción contractual laboral por indemnización de perjuicios el trabajador víctima puede actuar en la litis proponiendo la hipótesis de haber sido dañado en un hecho calificado como accidente del trabajo o una enfermedad profesional. Para ello deberá soportar el análisis jurídico de los hechos apreciados por el sentenciador conforme a la valoración de acuerdo a las normas de la sana crítica de los medios probatorios legalmente allegados al proceso.


Establecidas las circunstancias consignadas en los arts. 5 y 7 de la Ley 16.744, es decir “Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales”, se habrá establecido también la existencia de una relación laboral, en los términos amplios de la citada Ley y el incumplimiento a las normas sobre seguridad laboral señaladas en los acápites anteriores.


En el evento anteriormente aludido, quien debe acreditar que cumplió con “todas” las medidas de seguridad “eficaces” para evitar el resultado, es quien tiene el deber, la obligación, quien es deudor de la seguridad de los trabajadores en el ejercicio de sus tareas, y este es el empleador.


Desde una perspectiva civilista, puede acotarse que todo incumplimiento se presume culpable. Por ello, el evento del siniestro hace culpable al empleador, pues, es éste quien aparece como parte incumplidora en el contrato laboral.


Operando de este modo una presunción legal en su contra.

14.- Defensa del empleador.


El empleador imputado de la falta de seguridad en las faenas de trabajo a raíz de lo cual se ha producido un accidente que cause daño a sus trabajadores, podrá excusarse probando dos circunstancias extremas:


a) fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, y


b) la producida intencionalmente por la víctima.


Al respecto debemos poner énfasis en que las normas de la Ley 16.744, son de carácter especialísimas. Si el Derecho del Trabajo ya es en sí mismo un derecho especial, que se aparta en muchas características del derecho común, dentro de él, las normas de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales tienen una doble especialidad, desde que son, como se dijo, normas irrenunciables e incorporadas por Ley al contrato individual de Trabajo.


Ello se refleja en lo que dispone el artículo 5º, que señala que se exceptúan de la calidad de accidentes laborales, aquellos debidos a fuerza mayor extraña, que no tengan relación alguna con el trabajo, y los producidos intencionalmente por la propia víctima.


Entonces, ocurrido un accidente, deberá, pues, el empresario, empleador o patrón, probar que éste se debió a fuerza mayor o a la intención del propio trabajador víctima. El no hacerlo, lleva a establecer su responsabilidad patrimonial, en cuanto a que se hace responsable de las indemnizaciones a que el trabajador tenga derecho.

15.- Alcances de las eximentes.


Interesa precisar a la luz del art 5 de la Ley 16.744 cuales son las eximentes de responsabilidad del empleador, establecidos taxativamente en la disposición citada. Estas son: Fuerza mayor extraña a la relación laboral y la acción intencional del trabajador. Además de lo ya expresado, corresponde enriquecer el planteamiento con la doctrina del Jurista Antonio Vazquez Vialard (“La responsabilidad en el derecho del trabajo. E. Astrea. 1998. B.A.) Debe quedar claro que la acreditación de estas exenciones son de cargo del empleador y sostiene el citado autor que “al efecto, dado el carácter de ella, deberá aportar un prueba que debe ser analizada con estrictez”.


Lo anterior entre otros motivos por cuanto el empleador invoca una forma de actuar distinta a la buena fe que debe imperar en el cumplimiento contractual, que se presume en esos términos.


Al hablar de intención inmediatamente nos imaginamos una actuación dolosa, de mala fe, requiriéndose consecuencialmente una voluntad de producir el ilícito.


La jurisprudencia no ha entregado casos, al menos, constatados para los efectos de este trabajo, de tal modo que nos limitaremos al ejemplo extremo del Profesor Vazquez Vialard. Dice, ”se cita como ejemplo de caso límite, la explosión, de una caldera provocada intencionalmente por el trabajador a fin de producir un daño que repercute en el propio agente que no puede retirarse a tiempo para evitar las consecuencias del acto deseado”.


En el caso anterior es de prístina transparencia en cuanto el empleador no aparece como responsable, más aún, resultaría injusto que en nuestra legislación en un caso que constituye causal de termino de contrato, el empresario se hiciera cargo del daño sufrido por quien intencionalmente lo provocó.


Del mismo modo los terceros se encuentran impedidos de reclamar indemnización de cualquier por la muerte o lesiones del autor del daño, en esta hipótesis.


En este mismo caso se encontraría el suicidio del trabajador, haciendo expresa reserva que las motivaciones tenidas en cuenta por el suicida, sean de índole extralaboral, pues, podría determinarse que este acto se debió a un proceso de deterioro mental producto de una enfermedad de carácter laboral (vgr.: acoso laboral), en cuyo caso no constituiría eximente.


El artículo 5 de la Ley 16.744, no dispone de una eximente por negligencia del trabajador, descuido o negligencia profesional, de tal modo que siendo la interpretación de la ley restrictiva a los casos señalados no podría invocarse como tal.

16.- Fuerza mayor extraña.


El artículo 45 del Código Civil hace sinónimos los conceptos fuerza mayor o caso fortuito al señalar “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir , como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos , los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, etc.


Es requisito para que opere la exención de responsabilidad la circunstancia que la fuerza mayor sea extraña al trabajo, a contrario sensu, si no es extraña y tiene conexión con el desarrollo de la actividad empresarial, por los elementos o condiciones del trabajo no puede tampoco invocarse como exención. “Como criterio definitorio, puede afirmarse que el hecho de fuerza mayor que corresponde a un riesgo genérico, se hace inherente al trabajo cuando a través de elementos vinculados con la prestación laboral, se convierte en específico” (Vazquez Vialard.” La responsabilidad en el derecho del Trabajo) . Ocurre una forma de ajenidad vgr. cuando la inundación es de carácter general y ocurre en toda la región, no solamente en el lugar del trabajo.

17.- Jurisprudencia.


La Corte Suprema en un fallo publicado por la revista jurídica Fallos del Mes, Mayo de 1959, resolviendo sobre un Recurso de Queja, expresa:


“El Tribunal no consideró como eximente de responsabilidad para el empleador la embriaguez del dependiente producida en el curso de sus actividades contractuales . Esto basándose en el art....del Código del Trabajo que señala “fuerza mayor extraña y sin relación alguna con el trabajo” denominación que no se ajusta a un accidente ocurrido cuando la víctima desempeñaba sus labores habituales de chofer, aunque estuviera bebido”.

18.- Jurisprudencia:


Un fallo de la Exma. Corte Suprema de 25 de Marzo de 1999, expresa:


“ Es obligación del empleador, inequívocamente comprendida en el contrato de trabajo, procurar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida e integridad física y mental del trabajador en el desempeño de sus funciones, de modo que si ocurre un accidente del trabajo debido a culpa o dolo del empleador, que cause daño a la víctima u otras personas, habilita a estas para reclamar las otras indemnizaciones a que se tenga derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluido el daño moral,...”


La sentencia comentada deja en claro que en el contrato de trabajo se encuentra “inequívocamente comprendida” la obligación del empleador establecida en el art. 184 del Código del Trabajo y las del D.S. Nro. 40, complementario en cuanto agrega a las obligaciones anteriores la de “informar debidamente” al trabajador de los riesgos de la faena o labores encomendadas.

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