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Responsabilidad del empleador en accidentes "con ocasión de trabajo". Imputabilidad.

Alguno podrá preguntarse ¿y hay accidentes con ocasión del trabajo cuando su origen, causa o evento ocurre fuera de la empresa?. Efectivamente. Se trataría entre otros caso, de ocurrir el accidente cuando el trabajador se dirige o regresa del lugar de colación.

Responsabilidad del empleador...

IMAGEN | www.cesgar.es

Se trata de aquellos accidentes que se producen en circunstancias que el trabajador se encuentra en disposición de trabajar, pero sin cumplir la labor específica para la que fue contratado. Si bien no se encuentra trabajando en sus áreas habituales o que por contrato le pertenecen, está conectado al trabajo, dispuesto a él, aunque realice acciones diferentes, pero, en ningún caso desvinculadas con el trabajo.


Son accidentes con ocasión del trabajo por ejemplo, cuando el trabajador que labora en su tarea a quedado sin material y se ha dispuesto traer o trasladar materiales al frente de trabajo y ha sido en esta acción cuando ha sufrido un accidente.


Se ha establecido que también son accidentesco ocasión cuando el trabajador debe realizar sus necesidades biológicas que son indispensables para su mejor estado o para el mejoramiento de sus capacidades productivas. En el primer caso ir al baño. En el segundo, buscar agua para beber.


En todos estos casos se trata de accidentes laborales que se produce cuando el trabajador esta bajo el “cuidado o protección” de las medidas preventivas que su empleador ha debido tomar para cumplir el mandato del art. 184 de Código del Trabajo.


La teoría, especialmente la que emana de la jurisprudencia administrativa de la SUSESO, ha consignado con cierta fuerza que los Accidentes de trayecto tenen las exigencias y características de los accidentes con ocasión del trabajo, pues, se trata de traslado del trabajador hacia la empresa desde su habitación o viceversa, y por cierto teniendo siempre el norte puesto en el trabajo. Orientado a cumplir con su deber contractual. Por esta misma razón no son accidentes de trayecto aquellas lesiones que ocurren cuando hay causa u origen distinto a esta acción de traslado. Ejemplo: Lesiones que sufre una trabajadora y que son producto de golpes que le ha ocasionado su conviviente luego de un grave altercado en el hogar común, aunque estas hayan sido producidas cuando a trabajadora se dirigía a su trabajo. O la lesión que sufre un trabajador cuando ha repelido la acción de un lanza y que significó un esguince en su mano-muñeca derecha debido al golpe que dio al delincuente.


En fin, el axioma en legislación preventiva dice que para que haya accidente del trabajo en estos casos, la lesión debe estar de algún modo conectada con las labores. Debe existir una relación causal entre la lesión y el trabajo.


Ahora bien, hemos analizado el caso del accidente con ocasión cuando este ocurre en el interior de la empresa y en hras de trabajo.


Alguno podrá preguntarse ¿y hay accidentes con ocasión del trabajo cuando su origen, causa o evento ocurre fuera de la empresa?.


Efectivamente. Se trataría entre otros caso, de ocurrir el accidente cuando el trabajador se dirige o regresa del lugar de colación. Esta situación es muy parecida a los accidentes de trayecto, más, no es accidente de trayecto desde que esta clase de accidentes tiene denominación y exigencias propias señaladas en la Ley. Solo lo son aquellos que involucran el lugar de habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. No hay más.


Entonces, salta la duda de la naturaleza de los accidentes con ocasión sufridos por la víctima fuera de la empresa.


¿Cuáles son sus efectos?

Veamos. En primer lugar respecto del amparo de la Ley 16.744, no hay duda alguna, como accidentes del trabajo el lesionado goza de todos y cada uno de los derechos que esta Ley entrega para la protección del trabajador.


¿Cuáles son estas?

Están establecidas en la Ley 16.744, y se expresa en el artículo que reproducimos textualmente.

Artículo 29°.- La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:

a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio; b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante; c) Medicamentos y productos farmacéuticos; d) Prótesis y aparatos ortópedicos y su reparación; e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.

También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5° de la presente ley.


Prestaciones por incapacidad temporal:

La ley 16.744, consigna toas las prestaciones que benefician a los trabajadores víctima de lesiones del trabajo en los arts 25 y siguientes. Cabe señalar que el artículo transcrito responde a una pregunta que generalmente se hacen los empresarios o empleadores y sus funcionarios. ¿Hasta cuando se otorgan estos beneficios? Pues bien, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente. Simple y sencillamente hasta cuando haya una recuperación integral de la salud dañada. Jamás antes, y de ello es responsable la Mutual o Administradora respectiva.


Lo anterior es respecto de los beneficios. Pero, además, los accidentes son causa u origen de responsabilidad civil, penal y administrativa o laboral. Esta última tiene relación con multas impuestas a la empresa, paralizaciones parciales o definitivas y, además multas y aplicación del DS. 67 sobre cotización del seguro social obligatorio, entre otros la cotización adicional por pérdida de los niveles aceptables de seguridad e las faenas.


El caso a estudiar sería el accidente “con ocasión del trabajo” que se produce cuando al regresar de la colación el trabajador sufre una lesión producto del mal estado de la vereda. La que tiene baldosas sueltas donde el trabajador se tropieza y cae de tal modo que se produce un serio esguince en el tobillo y fractura plantal del pié derecho.


¿Es posible sancionar con multa a la empresa por este accidente del trabajador?

Es muy útil tener presente que en Chile la responsabilidad Civil, Penal o Administrativa se basa en factores de atribución subjetivos que conocemos como: Culpa o Dolo. Es decir, en la negligencia o en la intención de provocar Daño.


Lo anterior emana de lo que dispone la Rega General: Toda persona que cause daño a otra por negligencia o malicia, está obligado a reparar el Daño causado. Examinen los ineresados los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, cerpo legislativo que rige esta materia.


Por otra parte debemos recordar que el artículo 69 de la Ley señala muy claramente:

Artículo 69°.- Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:


Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o deun tercero. Es bien, en el caso del ejemplo el accidente se debió a culpa de la Ilustre Municipalidad que mantenía las veredas de la ciudad en estado de causar Daño a los transeúntes. Entonces, el accidente fue culpa del empleador? No, fue culpa de la I. Municipalidad.


Primer asunto resuelto.


En el evento señalado, es decir que el culpable del accidente fue un tercero, el art. 69 expresa:

a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y…


En esta letra, el artículo 69 señala que la administradora o mutual tiene derecho a repetir (repetir, significa pedir devolución), contra el responsable del accidente. Claramente manda la ley que la administradora o la mutual demande la devolución de lo gastado a la I. Municipalidad de esa comuna. No hay otra solución dado que así lo anda la ley y esta es de derecho estricto, o sea no hay más de lo que dice y ordena. Sería absurdo pretender que las condiciones concretas de higiene y seguridad de las calles y veredas fueran atribuidas a la empresa empleadora.


Finalmente, el artículo 69 del a ley 16.744, expresa:


b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.


Lo anteriormente expresado por la norma reproducida reitera que si hay alguien perjudicado o dañado por el accidente, como es el caso de la administradora y también de la propia empresa del trabajador lesionado, pueden demandar el pago o reparación de dicos daños demandando a los terceros culpables.


Como se puede observar, en el caso propuesto la empresa como empleadora del trabajador victima no es responsable del hecho, en consecuencia no puede recibir sanción alguna por esta causa por vía de la responsabilidad Civil, penal o administrativa laboral.


Es importante decir que la Responsabilidad se puede apreciar desde dos puntos de vistas: a Extra contractual, que ya hemos advertido y que deriva de los arts. 2314 y 2329 del Código Civil, pero, también se observa desde los efectos del contrato conforme a lo señalado en el artículo 1437 del mismo cuerpo legal en cuanto señala que nace de los contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos y de la Ley.


En el contrato de trabajo una de las principales obligaciones del empleador es una “obligación de hacer” y que se concreta en que este debe tomar todas las providencias necesarias para resguardar eficazmente a Vida y la Salud de los trabajadores.


Cuando se trata de obligaciones de hacer como las referidas del contrato de trabajo, cabe aplicar el mandato legal del art. 1547: “Art. 1547, inc. 1.- El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza sólo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.


En materia contractual laboral, el empleador responde de la culpa levísima cuando ella le puede ser imputada. En el caso de autos, hemos visto la imposibilidad de imputar la culpa al empleador, en consecuencia, si no ha culpa no hay responsabilidad y de nada debe responder. De tal modo que aplicar multas, paralizaciones o aumentar la cotización adicional es actuar fuera de toda norma y por un mero capricho sancionatorio infundado, ilegal e injusto.


No obstante, hemos advertido que, en esta materia, las administradoras cortan todos los eventos con la misma tijera, olvidando que al decir de la propia SSESO, cada caso es un asunto especial y con sus propias características y consecuencialmente, no se puede aplicar un criterio sancionador por accidentes con ocasión ocurridos en la empresa, cuando se puede imputar al empleador la falta de cuidado, vigilancia o control, a una situación contraria, al menos distinta, como es, si el accidente “con ocasión” ocurre fuera de los límites empresariales, cuando el empleador se encuentra inhibido de cuidad a su trabajador, cuando las condiciones de higiene y seguridad se encuentran fuera de su alcance y cuando hay factores externos predominantes que favorecen el accidente fuera del alcance o control del empresario.


Avala este criterio lo señalado por el propio Decreto Supremo 67, que expresa: Art. 6: Artículo 6.


Los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el Período de Evaluación.

Pues, bien, hablamos de la siniestralidad efectiva ocurrida en las entidades empleadoras, no fuera de ellas. Por otra parte, la regla general sobre esta materia se encuentra en la siguiente disposición, en cuanto define lo que es siniestralidad efectiva.


Siniestralidad Efectiva:


Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Si como se ha señalado, en este caso la lesión no ha sido provocada por accidente del trabajo ni enfermedad profesional, sino, por una vereda de la via pública en mal estado, ninguna culpa emana de ello imputable al empleador. Es más, estimo que frente a los perjuicios causados por el accidente son titulares para demandar su reparación contra la I. Municipalidad, no solo el afectado, también la propia empresa que sufre la ausencia de un trabajador y la Mutual o Administradora por los gastos que ha debido soportar.


Cualquier otra proposición contraria, es susceptible de Recurso de Protección por violentar derechos de propiedad garantidos por la Constitución.

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